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LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ESTADO CIVIL

Publicada el 4 de abril de 20244 de abril de 2024 por Jesus Aponte

         Cuando son levantadas las actas de nacimiento, de matrimonio, defunción, no es extraño que se produzcan errores en los nombres, apellidos, números de cédulas, fechas, que en algunos casos son simples errores materiales de una letra o una equivocación gramatical, que no tocan el fondo, pero en otros pueden tocarlo, cuando se refieren a un nombre o apellido, u otro dato que repercute en el sentido del acta misma y posteriores consecuencias legales para trámites para las personas en el acta mencionadas, siendo que en ambos casos, la persona que vaya a usar el acta tarde o temprano se va a encontrar con la negativa de un funcionario, institución pública o privada para proveer alguna solicitud, en que el acta en cuestión sea recaudo fundamental para procesar lo peticionado.

         Nos corresponde en estos comentarios, analizar los instrumentos legales que rigen esta materia, la nueva rectificación que se puede efectuar ante el Registro, y en que casos aplica la vía judicial o la vía administrativa.

         Tenemos en primer lugar la Ley Orgánica de registro Civil de 2009, que en su artículo 144 nos expresa “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su parte el artículo 145 del mismo texto legal, expresa: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

         Ya aquí vemos una primera precisión importante, representada por el supuesto, de que cuando estemos frente a un error intrascendente, como acoté al comienzo del artículo, que sea de una letra, gramatical, un número errado, que no influya en el fondo del acta misma, el procedimiento será seguido ante la oficina de registro respectiva, entendiendo por esta, la que contiene el libro, con el asiento original del acta registrada a corregir.

         Pero que ocurre cuando estamos frente a errores u omisiones que si afectan el fondo del acta. Por mandato expreso del artículo 149 del mismo instrumento legal, debe acudirse a la vía jurisdicción ordinaria, y en cuyo caso deben aplicarse los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.

         Es importante resaltar, que cuando las rectificaciones se refieran a las actas de estado civil de niños, niñas y adolescentes, la misma corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil.

         En nuestra práctica profesional nos han llegado muchos casos de ambos tipos de rectificación de actas de estado civil, siendo los más frecuentes los de actas de nacimiento, y son muy variadas las situaciones por la que el cliente opta por recurrir a nuestros servicios legales para solucionar el problema mediante la rectificación en sede administrativa o sede judicial, según sea el caso. Por ejemplo, en la presentación de la declaración sucesoral, legalización de documentos, Trámites ante Oficina de Registro Inmobiliario, constitución y registro de compañías, etc.

         No hay duda que con la nueva posibilidad de obtenerse la rectificación de las actas de estado civil ante la Oficina de Registro Civil (sede administrativa), cuando ello aplica, el interesado resuelve de una forma más económica, rápida y menos complicada la rectificación del acta, lo cual también contribuye a la disminución del volumen de trabajo para el operador de justicia.

Jesús Aponte / Abogado UCV

Profesor Postgrado USM

0414 2098199 – 0412 3622732

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