Partiendo de la base, de que hemos obtenido en jurisdicción voluntaria un título supletorio ante un Juzgado de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la jurisdicción territorial del lugar donde hemos construido las bienechurias sobre las cuales versa el referido título, para hacerlo valer en un proceso judicial, el mismo deberá someterse al régimen de contradicción probatoria.
Ha dicho el más alto tribunal, en sentencia pronunciada por la sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-278, que el título supletorio no prueba de ningún modo por si solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros.
En razón de lo anterior dicho fallo expresa, que no puede atribuírsele a dicho título, efectos erga omnes, que no puede equiparársele a un título de propiedad, cuando jamás puede serlo por sí mismo.
El título supletorio, conforme a la sentencia en referencia, no se basta así mismo para probar propiedad y si el operador de justicia lo llega a apreciar con tal carácter transgrede el contenido de dos dispositivos legales, uno de carácter adjetivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y otro de carácter sustantivo (artículo 1359 del Código Civil), veamos que nos dicen estos dispositivos, y así entender mejor esta errónea interpretación en que incurre el juez, si atribuye al referido título supletorio el valor de título de propiedad.
Artículo 1359 del Código Civil: ”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambieguedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Cuando queremos hacer valer el titulo supletorio en juicio para los alcances del mismo, debemos promover a los mismos testigos que inicialmente declararon en el juzgado de Municipio para la obtención del título supletorio, es decir, debemos ratificarlos en el proceso judicial para que la otra parte pueda ejercer el control de la prueba.
Pero insisto, no puede pretender emplearse el título supletorio para justificar el derecho de propiedad, y en tal sentido está conteste la sentencia de la Sala Político Administrativa de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 1998, la cual expresa “…”En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”…)
Jesus Aponte / Abogado UCV
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