Se ha presentado la situación de inmuebles, tales como terrenos, apartamentos, terrenos con edificaciones, en aparente situación de abandono, cuando en realidad median otras circunstancias que causan esa primera impresión. Entre esas razones que explican esta situación nos encontramos en la consulta diaria, las siguientes: Personas que emigran a otras latitudes, fallecimiento del propietario que no tiene familiares en la localidad, inmuebles objeto de disputas sucesorales, etc.
Ante este escenario, surge la presencia repentina de ocupantes, que con el pasar de los meses, comienzan a construir bienhechurías y a realizar mejoras al inmueble, atreviéndose en muchos casos al acondicionamiento de una parte del mismo, para vender algún tipo de mercancías o productos, vender comida u ofrecer alguna clase de servicio, con anuncios y publicidad, exhibiendo ante propios y extraños un señorío de dueño sobre el inmueble invadido, hasta que se enteran los propietarios y aparecen en escena, encontrándose con unos ocupantes que hacen caso omiso a la solicitud de desocupar el inmueble y en actitud desafiante expresan que el inmueble estaba abandonado y que a su decir, las leyes los protegen.
Aparecen los clientes en consulta, y el equipo presta atención detenidamente, tomando nota de toda la información que nos suministran.
Lo primero que debemos de tomar en cuenta, es que se trata de una presencia de hecho de los terceros ocupantes, donde no media ningún medio contractual ni consentimiento tácito de su presencia de los propietarios o sus causahabientes, lo que hace innecesario agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en consecuencia podemos acudir a la vía penal, donde nos encontramos con la previsión que sobre esta situación recoge el artículo 471-A del Código Penal que textualmente expresa (…”Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajadas a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural….”
Estimados lectores, para que estemos en presencia de este tipo penal, deben concurrir en el sujeto activo de la figura delictual, la intención de apropiarse del inmueble, en su provecho propio o de terceros, mediante toma por medios violentos y la ausencia de permiso de ninguna naturaleza del propietario.
La citada norma penal no se detiene en el autor material de este delito, sino que va más allá, se refiere y castiga al autor intelectual, al organizador, al promotor, que es el caso, de organizaciones o grupos, que al margen de la ley, promueven estas incursiones en edificios en aparente abandono, terrenos baldíos, o casas sin ocupantes permanentes, ante lo cual el legislador, sanciona con el aumento de la pena citada, en la mitad.
La referida norma, cuyo texto se reprodujo parcialmente, exime de pena al agente activo del delito, que cumpla con dos condiciones: 1) Que desista del acto de invasión y 2) Que pague una indemnización al propietario por los daños causados por la invasión a la propiedad.
Finalmente, cuando la invasión de produzca en un terreno rural, por disponerlo la misma norma en comentario, la pena se aumenta en la mitad, y la explicación es entendible, se está vulnerando no solo el derecho de propiedad de su legítimo titular, sino amenazando la seguridad alimentaria de país.
Como norma programática de nuestra carta magna relativa a la protección del derecho de propiedad, encontramos el artículo 115, la cual reza (…”Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”…)
Jesús Aponte – Abogado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado USM
0412 2098199 – 0412 3622732