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DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES

Publicada el 10 de febrero de 2024 por Jesus Aponte

Una pregunta frecuente que me hacen ¿Si el proceso de divorcio comprende simultáneamente la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio? A lo cual hay que responder tajantemente que la regla es que no y la excepción viene dada por el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, y específicamente por contemplarlo el artículo 190 del Código Civil, el cual paso seguidamente a citar textualmente: (…”En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de  tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”…)

         Emerge que la regla es que primero debe ocurrir la disolución del vínculo matrimonial civil y luego procederse a la liquidación de los bienes que integran la comunidad de gananciales, lo cual a su vez puede verificarse por dos vías: 1) Por mutuo consentimiento y 2) Por vía contenciosa, mediante interposición de formal demanda.

         Así las cosas, hay que tener claro, que aún cuando haya acuerdo entre los  cónyuges cuando opten a un divorcio invocando la novísima causal del desafecto, o el 185-A, acordando la liquidación de los bienes comunes, ello no es admisible conforme a nuestro ordenamiento civil, y el juez que conozca de la causa no la va a homologar.

         En este orden de ideas, es comprensible la ansiedad de los consultantes, cuando al plantear su decisión de divorciarse, preguntan si la liquidación de los bienes habidos en la unión, puede hacerse al mismo tiempo, pero debe quedarles claro, que salvo la excepción permitida por el citado artículo de la norma sustantiva, debe procederse a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal con posterioridad a la sentencia de divorcio, pues todo acuerdo celebrado antes es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.

         Finalmente debemos concluir, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, solo podemos hablar de liquidación de la comunidad conyugal cuando se ha extinguido el régimen legal supletorio, que de acuerdo con lo dispuesto en la último artículo citado, se verifica al disolverse el vínculo matrimonial por divorcio, nulidad, declaración judicial de ausencia, quiebra y en el caso de separación judicial de los bienes.

Jesús Aponte Abogado UCV

Postgrado Derecho Mercantil UCV

Profesor de Postgrado USM

0412 2098199  0412 3622732

jesusaponte@abogadovenezuela.com

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Categoría: Blog

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