El artículo 142 de la Constitución Nacional establece (…”Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”…)
Los institutos autónomos son organismos con patrimonio que proviene del financiamiento del Estado, con personalidad jurídica propia y distinta del ente que los creo, lo cual los distingue de los servicios desconcentrados que no tienen personalidad jurídica propia, ya que van a actuar en nombre del ente de creación.
Cuando hablamos de este tipo de organismos, estamos frente al referente del principio de administración descentralizada funcional y es una especie del género de dicha descentralización.
Son entes creados para el desarrollo de actividades en materia perteneciente a la reserva legal en sentido amplio, y como ejemplo podemos citar: el Ivic, el Ince y las universidades autónomas, entre otros.
Su creación está orientada a la satisfacción de un interés general, y están sujetos al control de adscripción respectivo.
Tienen rango constitucional y están dotados de autonomía funcional.
Ahora bien, realizado el preámbulo programático de la carta fundamental, interesante es el contenido del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N°6.015, del 28/12/2.010, que con relación a la creación de los Institutos Autónomos Municipales establece (…”La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales, será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Consejo Municipal. En todo caso deberá contar en el proceso de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.”…)
Al respecto sobre un recurso de interpretación de esta norma, decidido con lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de julio de 2022, sentencia 0228, se estableció, que para la creación de un instituto autónomo municipal, el alcalde requiere de la opinión previa del sindico procurador municipal y del contralor municipal, el primero para la viabilidad jurídica y el segundo para la correspondiente disponibilidad y sostenibilidad de los recursos económicos a tal fin.
Algunos ejemplos de institutos autónomos municipales son: institutos autónomos de policía municipal, institutos autónomos de mercados municipales, institutos autónomos municipales de cooperación y atención de salud e institutos autónomos municipales del ambiente.
Jesús Aponte
Abogado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Derecho Mercantil Postgrado USM
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