En el día de hoy estimados visitantes de mi web, voy a comentarles sobre un procedimiento perteneciente al derecho mercantil, materia que imparto como docente en el Postgrado en la Universidad Santa María, y es que el mismo tiene como punto de partida, la insolvencia del comerciante, que dará paso a la liquidación y reparto de su patrimonio entre sus acreedores.
Entonces estimadores lectores, como sería un intento de definición de este procedimiento. Se propone (…”El conjunto normativo y procedimental que persigue como objetivo la liquidación del patrimonio del comerciante fallido y su distribución o reparto entre sus acreedores organizados como unidad regida por el principio de comunidad de pérdidas”…)
En estos comentarios esbozaremos generalidades de este instituto mercantil, y más adelante, trataremos algunos aspectos individualmente considerados que llaman la atención en casos en que nos ha correspondido actuar profesionalmente, y sobre los cuales nuestros clientes en la reunión de trabajo, nos insisten.
El artículo 914 del Código de Comercio establece (…”El comerciante que no estando en estado de atraso, según el título anterior, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”…)
Lo primero que destaca, es que estamos frente a un proceso de ejecución colectiva, donde el comerciante no puede acogerse al beneficio de atraso, pues ha cesado en sus pagos, se encuentra en impotencia patrimonial definitiva para afrontar el pago de sus acreencias, sus pasivos superan a sus activos.
Emergen tres requisitos que definen este estado, a saber: 1) La cualidad de comerciante del deudor, 2) La cesación general de los pagos y 3) Las obligaciones vencidas y exigibles que son de naturaleza mercantil.
El tribunal que conocerá de la quiebra, será aquel que resulte competente, conforme a los criterios atributivos de competencia, cuantía, materia y domicilio.
¿Qué debe probar el solicitante de la quiebra? Dos extremos fundamentalmente, el primero su condición de comerciante y el segundo, la cesación de pagos del fallido.
En la consulta, cuando llegan estos casos, nos preguntan generalmente un representante de una de las empresas acreedoras, sobre quienes pueden solicitar la quiebra ante el tribunal competente, y al respecto la respuesta que damos es directa: A) Los acreedores mercantiles y B) Los acreedores civiles, por obligaciones mercantiles.
Hace tres años aproximadamente, nos consulta, una persona, que nos preguntó en específico, si en su condición de nieto del fallido podía solicitar su quiebra, pues manejaba información y elementos que demostraban la cesación de pagos de obligaciones mercantiles de la empresa de su abuelo con respecto a varios acreedores, incluido él. Nuestra respuesta tenía y tiene que seguir siendo a tenor de lo establecido por el artículo 931 del Código de Comercio, un rotundo no. Y ello porque el legislador niega esta posibilidad, basándose en razones y principios morales fundamentales, ya que admitirlo, también abriría la posibilidad a que el hijo solicitare la quiebra del padre o viceversa, entre otros ejemplos, lo cual indudablemente atentaría contra los pilares éticos mínimos que rigen el orden social.
Si usted amigo comerciante, se encuentra inmerso en esta situación mercantil, bien como deudor o acreedor, puede llamarnos, solicitar una cita y gustosamente nuestro equipo le brindará la asesoría y asistencia legal especializada que necesita, habida cuenta, que se trata de situaciones que demandan atención legal inmediata, y un descuido puede traducirse en grandes pérdidas económicas.
Abogado Jesús Aponte
Egresado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado Derecho Mercantil USM
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