No es lo mismo para el acreedor de una obligación tener a una sola persona natural o jurídica como único deudor, que tener un obligado principal y a un garante del cumplimiento de aquella, en caso de que no sea cumplida en la forma contractualmente pactada.
Es por esa razón que aparece la cláusula de fianza o aval en muchos contratos, pero como definir la fianza (…”Es una garantía personal de carácter accesorio mediante la cual una persona denominada fiador, responde por el cumplimiento de la obligación de un tercero que es el obligado principal, asumiendo la obligación frente al acreedor, de su ejecución, para el caso que el obligado principal no lo haga, bien sea en forma parcial o total”…)
Existen varios tipos de fianza, la convencional, que es la que se establece en un contrato de fianza, la legal, que es la que deriva del mandato de la propia ley para el aseguramiento del cumplimiento de una obligación y la judicial, que es la exigida por el Tribunal en juicio, cuando por citar un caso, la parte demandante solicita una medida cautelar sin cumplir los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y cuya justificación básica radica, en la necesidad de que el demandante responda de los eventuales perjuicios que se pudieran causar contra la parte a quien va dirigida la medida preventiva, como sería por ejemplo, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del demandado, que después de tres años de litigio, no sea condenado en una sentencia que declare la demanda sin lugar. El fiador, constituido judicialmente, será el que responda de los daños que efectiva y probadamente se hayan podido causar al demandado.
Probablemente el lector ha visto una cláusula de fianza en un contrato, en que además de leerse, que el fiador responde por el cumplimiento de la obligación del deudor principal, apreciamos la expresión, que el fiador se obliga en forma solidaria con el deudor, como principal pagador y que renuncia expresamente al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, y nos preguntamos ¿Qué significa esto?
Ello ser refiere a que una vez demandado el fiador por el acreedor, el primero de los nombrados no podrá oponerse al segundo (acreedor demandante), a que vaya primero contra el deudor principal y sus bienes y que el responderá cuando se habilite la insolvencia total o parcial del deudor principal, pero aquí es importante destacar, que el fiador judicial a todo evento, no puede alegar en su favor, el beneficio de excusión explicado, conforme a lo establecido por el artículo 1.829 del Código Civil.
De mis anteriores comentarios, no resulta difícil determinar las partes intervinientes en el contrato de fianza (fianza convencional), y que son el acreedor, el deudor y el fiador.
Le explico a mis alumnos del Posgrado de Derecho Mercantil, que hay dos diferencias a tener en encuentra entre la fianza civil y la mercantil: 1) La fianza civil puede ser de carácter simple o solidaria en cambio la fianza mercantil, siempre será solidaria no habiendo la posibilidad de invocarse los beneficios de excusión o división (artículo 480 del Código de Comercio) y 2) La competencia del tribunal en razón de la materia, será civil o mercantil, dependiendo del tipo de fianza que conozca.
Cuando nos encomiendan la redacción de cierto tipo de contratos, generalmente de préstamo sin garantía hipotecaria, se emplea con frecuencia la fianza, por supuesto, se recomienda un estudio previo y comprobación de información fidedigna que demuestre la solvencia económica del fiador.
Si se encuentra en la necesidad de redactar un contrato de fianza o de ejecutar el cumplimiento de una ya constituida a su favor, ponemos a sus órdenes nuestros servicios profesionales, con amplia experiencia en la redacción de todo tipo de contrato de fianza, incluida la de fiel cumplimiento.
Abogado Jesús Aponte
Egresado UCV
Postgrado derecho Mercantil UCV
Profesor de Posgrado Derecho Mercantil USM
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