Como lo explico a mis alumnos del Postgrado de Derecho Mercantil:
Hoy nos corresponde estudiar un asunto de vital importancia y
significación para el derecho mercantil, en especial del derecho de sociedades
anónimas, como lo es la protección en la dinámica social, de los accionistas
minoritarios en el procedimiento de impugnación de asambleas de accionistas
de las sociedades anónimas a que se contrae el artículo 290 del Código de
Comercio, y ello debido a la gran significación que tienen las sociedades
mercantiles en el proceso económico del país, habida cuenta, que dicho
procedimiento, puede conllevar mediante unos pasos previstos en el propio
Código de Comercio de 1.955, que está vigente, a la convalidación de
decisiones tomadas en Asambleas, contrarias a los estatutos, o la misma ley,
pudiendo convertirse en manos de directivos sin escrúpulos en una forma de
abuso de derecho de los accionistas mayoritarios de la compañía contra el
socio minoritario.
Nos corresponderá en estos comentarios, tratar del procedimiento de
impugnación de asamblea de accionistas contemplado en el artículo 290 del
Código de Comercio: Sus características y naturaleza: criterio de la Sala de
Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia. Analizar los sujetos
participantes en el procedimiento de Oposición, tanto el Legitimado activo
como el legitimado pasivo. El punto crucial que se plantea, es, si siendo
trascendental el procedimiento breve y fluido con que se debe proteger en
forma efectiva los derechos de los socios minoritarios en las sociedades de
comercio con la relevancia que representan para el quehacer económico
nacional, es salir de dudas, si ese procedimiento impugnatorio del artículo 290
del Código de Comercio, realmente es capaz de representar un medio de
defensa contra una decisión viciada tomada en la Asamblea por la mayoría de
accionistas con fines que pueden ser maliciosos o inconfesables, y que
buscarían su beneficio, contrariando incluso a los estatutos sociales y la
norma legal, y pretendiendo pasar por encima de los derechos del accionista
minoritario.
Nos corresponderá analizar la sentencia de la Sala de Casación Social,
de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de
enero de 1.975, la cual en esencia nos permitirá conocer, con que otra vía
judicial puede contar el socio minoritario afectado, y quien requiere de un
medio expedito, con garantías, para ver materializado su reclamo y
reivindicado su derecho vulnerado.
El asunto cobra importancia capital, cuando el juez en este
procedimiento de oposición establecido en el artículo 290 del referido Código
sustantivo, solo puede suspender los efectos de la decisión impugnada en una
primera etapa, y luego en una segunda convocar a otra Asamblea, donde muy
probablemente se ratifique la decisión viciada, pudiendo quedar los
accionistas minoritarios en estado de indefensión.
Ahora mis estimados lectores, vista esta introducción general, estoy
pendiente de sus preguntas y comentarios en la página, luego de tratar esta
materia:
Muy bien…
EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Nuestro Código de Comercio contempla el derecho de objeción que
tienen los accionistas contra las decisiones tomadas en una asamblea de la
sociedad anónima en contra de sus estatutos o de la Ley, correspondiendo al
juez (proceso de jurisdicción voluntaria) al revisar y ver cumplidos los extremos
exigidos por la norma (artículo 290 del Código de Comercio) , la suspensión de
los efectos de las decisiones tomadas en la Asamblea y en consecuencia,
acordar que se proceda a convocar a una nueva asamblea a fin de decidir
sobre el asunto, donde puede ocurrir, la ratificación, modificación o
revocatoria de las decisiones denunciadas.
El artículo 290 del Código de Comercio establece esta acción de
oposición:
«Articulo 290 es del tenor siguiente “…A las decisiones manifiestamente
contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el
Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo a los
administradores, si encuentran que existen las faltas denunciadas, puede
suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque a una
nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que
se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y
de la manera establecida en el artículo 289 y 281, será obligatoria para todos
los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en
que se procederá como él dispone…”
Estimados amigos, podemos observar con meridiana claridad, como la
finalidad de esta acción, especial, no es lograr la nulidad de asamblea, sino
suspender la ejecución o efectos de la misma de manera temporal, mientras
que una nueva asamblea decida sobre el asunto y que, por lo general como
dijimos en la introducción, la mayoría de las veces, termina por ser ratificadas
las decisiones denunciadas como transgresoras de los estatutos sociales o la
ley , y ello tiene una explicación, que se impone el acuerdo de la mayoría
accionaria, en contra de minoría disidente, y ello es la gravedad de la situación,
que en este estado del proceso, el accionista minoritario se puede ver
vulnerado en sus derechos y burlado en su condición de socio, al pasar
prácticamente por encima de su derecho justo de impugnación, el interés de la
mayoría. Mas adelante les comentaré, que afortunadamente esta situación
encuentra una salida por un cambio de criterio de la Sala de Casación Civil, del
hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Es de hacer notar, que al encontrarnos en un proceso de jurisdicción
graciosa o voluntaria, la decisión de juez, ni tiene apelación, ni pueden haber
medidas cautelares, ni la decisión anulará decisión de asamblea alguna, ni la
decisión tendrá fuerza de cosa juzgada.
Pero veamos ahora, que Características presenta el Proceso de
Oposición del Artículo 290 del Código de Comercio a la luz del criterio
uniforme de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal:
Y obtenemos las siguientes características:
-Es un procedimiento no contencioso.
–Es precautelativo.
-De naturaleza administrativa.
-Es un procedimiento sumario, es decir, breve o rápido;
¿QUIENES SON LOS LEGITIMADOS EN ESTE PROCESO DE OPOSICIÓN?
Exactamente hay 2 sujetos o actores, Uno Activo (El accionista
reclamante, que ejerce la oposición) u uno pasivo, que lo constituye la propia
Sociedad Mercantil, veamos en detalle:
- LEGITIMADO ACTIVO
Como se dijo, es el accionista (socio genéricamente hablando), sin ser
relevante, que haya o no estado presente en la asamblea donde se tomó la
decisión írrita, tampoco interesa que haya sido disidente o que haya votado a
favor, ya que, su voto no genera efectos contractuales, recordemos la tesis de
la sociedad mercantil, como contrato societario.
Lógicamente uno de los extremos que tendrá que probar el accionista
que ejerce el recurso de oposición, será el referido a su condición de socio,
bien con el Registro Mercantil, Asamblea respectiva, publicación de la
Asamblea, Libro de Accionistas, etc, ya que el juez estará muy atento a ello por
representar un presupuesto de procedencia esencial en este procedimiento
sumario, y otro requisito, será el que el recurso sea ejercido dentro de los 15
días siguientes a la celebración de la asamblea, habida cuenta de que estamos
frente a un lapso de caducidad. - LEGITIMADO PASIVO
Al ser atacada las decisiones írritas tomadas en el órgano fundamental
de la sociedad que es la Asamblea de accionistas, es evidente que, el
legitimado pasivo, es la sociedad mercantil en cuestión ya que la asamblea no
tiene personalidad jurídica; los socios que hayan votado a su favor, no tienen
responsabilidad alguna, pues se trata de un voto y, existe por principio
elemental de derechos de sociedades anónimas, la separación de la
personalidad jurídica de los socios con la sociedad misma, quien tiene
personalidad jurídica propia e independiente de sus accionistas, y esta es la
explicación y justificación sostenida en Doctrina nacional y extranjera, que el
sujeto pasivo del recurso de oposición es la sociedad de comercio.
Ahora, trataremos brevemente, la Naturaleza Jurídica de este Instituto
Mercantil, de la Oposición establecida en el tantas veces referido, artículo 290
del Código de Comercio
5.–NATURALEZA
Como lo ha venido sosteniendo criterio reiterado de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia el indicado procedimiento de oposición
no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de
naturaleza simplemente administrativa como lo señalan algunos expositores, y
por tal razón no puede hablarse en estos casos de que haya cosa juzgada
sobre la validez de la actuación cuestionada, ya que el juez no dicta decisión
alguna en ese sentido, pues se limita a suspender la ejecución y ordenar que
convoque una segunda asamblea, cuya resolución tampoco tiene la autoridad
de cosa juzgada por no emanar obviamente de un órgano judicial.
Esta naturaleza sumaria del procedimiento, en virtud de la cual la acción
término éste expresamente utilizado por el legislador en el segundo aparte del
artículo 290 no lo priva de su carácter jurisdiccional, destinado como está a
resolver un conflicto de intereses en la esfera privada, que jamás podrá ser
transgresor de la normativa de interés público, prevista por el legislador como
mecanismo de velar y preservar los superiores derechos del colectivo.
Lo que si debe quedar muy claro para todos, es que cuando hablamos
de la naturaleza jurídica, de este derecho de oposición previsto por el artículo
290 del Código de Comercio hay que terminar concluyendo de manera
inevitable, que es un procedimiento naturaleza judicial, no contencioso,
donde las facultades del juez solo están tuteladas, para comprobar las
denuncias, suspender mediante sentencia judicial los efectos de decisión
social y, convocar de forma judicial a una nueva asamblea, de allí, su carácter
precautelativo.
Entonces mis estimados lectores, nos hacemos la pregunta de cierre de
esta clase:
Si el mecanismo de Oposición a las decisiones asamblearias
manifiestamente contrarias a los estatutos sociales o la ley, es insuficiente
para salvaguardar los derechos del accionista. ¿Qué recurso le queda para que
ese vicio de nulidad relativa o absoluta de las decisiones impugnadas, no
trascienda en derecho y pueda prevalecer la legalidad y preservarse los
derechos del accionista perjudicado?
La respuesta, es recurrir a la Acción Ordinaria de Nulidad, dentro del
año de publicada la Asamblea atacada, y donde si podremos obtener una
sentencia de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, con medidas
cautelares, y contar con una sentencia definitivamente firme que anule las
decisiones denunciadas.
Hasta el próximo artículo
Abogado Jesús Aponte, egresado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor Postgrado Derecho Mercantil USM
Abogado litigante y asesor
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